REQUISITOS PARA FORMAR UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL Y FEDERAL
Registro de Partidos Políticos Estatales
Registro de Partidos Políticos Estatales
ARTÍCULO 38
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá
cumplir los siguientes requisitos:
I. Formular su declaración de principios, programa de acción y estatutos que
establezcan su ideario, actividades y normatividad;
II. Contar con un mínimo de afiliados, del 1% de los ciudadanos registrados para
la elección inmediata anterior, en el padrón del Estado; y
III. Contar con estructuras de representación en por lo menos 30 municipios del
Estado.
ARTÍCULO 39
1. La declaración de principios contendrá invariablemente por lo menos:
I. La obligatoriedad de observar la Constitución General de la República, la
Constitución Política del Estado y respetar las leyes e instituciones que de
ellas emanen;
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a
cualquier organización extranjera; que lo haga depender de entidades o
partidos políticos extranjeros o de las entidades a que se refiere la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público; así como de no solicitar o, en su
caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o
secta; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y
de cualesquiera de las personas a las que esta ley prohíbe financiar a los
partidos políticos; y
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía
democrática.
ARTÍCULO 40
1. El programa de acción determinará:
I. Las medidas para alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de
principios;
II. Proponer políticas encaminadas a la solución de la problemática estatal y
municipal;
III. La formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el
respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
IV. Propiciar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales;
en las actividades y fines que esta ley señala.
Estatutos.
ARTÍCULO 41
1. Los estatutos contendrán, en relación al partido político de que se trate:
I. Su propia denominación; el emblema y los colores que lo identifiquen frente a
otros partidos políticos, los que no podrán ser iguales o semejantes a los de
alguno ya registrado. Tales características deberán estar exentas de
alusiones religiosas o raciales
LEY ELECTORAL DEL ESTADO 25
II. Los procedimientos para la afiliación individual y libre de sus miembros;
III. Los derechos y obligaciones de sus afiliados;
IV. Los procedimientos internos democráticos para la integración y renovación de
sus órganos directivos, así como las respectivas funciones de éstos. Su
estructura orgánica deberá contar con:
a). Asamblea estatal o equivalente;
b). Comité estatal o equivalente, cl omo representación estatal del partido; y
c). Comités distritales, municipales o equivalentes.
V. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que
participe, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción;
VI. Las normas y requisitos para la postulación democrática de sus candidatos;
VII. La obligación de sus candidatos de difundir, sostener y defender su
plataforma electoral durante la campaña;
VIII. Señalar la instancia responsable de la administración y vigilancia de su
patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los
informes de ingresos y egresos;
IX. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas, así como los medios, instancias y procedimientos de defensa;
X. Las causas y procedimientos así como la instancia competente para decidir la
fusión o la disolución del partido;
XI. El destino de su patrimonio en los casos de la fusión o disolución del partido,
de conformidad con lo establecido por esta ley, y los criterios que emita el
Consejo General del Instituto, mismos que serán publicados en el Periódico
Oficial Órgano del Gobierno del Estado; y
XII. La disposición de que, en caso de disolución, su patrimonio pasará a integrar
el erario público.
ARTÍCULO 42
1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar
entre el 1º de enero y el 30 de junio del año siguiente al de la elección ordinaria más
reciente, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar
formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO 26
2. La organización solicitante realizará actos previos, tendientes a demostrar que se
cumple con los requisitos señalados en el artículo 38 de esta ley. Durante la
realización de las actividades que a continuación se señalan, podrán estar presentes
en calidad de observadores los integrantes del Consejo General.
3. Celebrar asambleas en por lo menos 30 municipios del Estado, con la presencia de
un notario público designado por el Instituto y funcionarios acreditados para tal efecto.
El fedatario certificará:
I. El número de afiliados que asistieron a las asambleas municipales que
participaron en el proceso de aprobar la declaración de principios, el programa
de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación
formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron
integradas las listas de afiliados incluyendo el nombre, los apellidos, su
residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía.
4. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un notario público
designado por el Colegio de Notarios y avalado por el Consejo General, quien
procederá en los términos análogos al párrafo anterior.
5. Durante la realización de las actividades mencionadas podrán estar presentes en
calidad de observadores los miembros del instituto que designe el Consejo General.
AGRUPACIONES FEDERALES
Las agrupaciones que deseen acceder a ser partidos políticos deberán tener como mínimo 3 mil afiliados en cuando menos 20 entidades federativas de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe); además, deberán tener 300 afiliados en 200 distritos electorales.
Los afiliados también deberán contar con credencial de elector con fotografía correspondiente a la entidad o distrito del que se trate, y el número total de afiliados no puede ser menor al 0.26% del padrón electoral del país.
También las agrupaciones políticas nacionales deberán comprobar que tienen 5 mil asociados en todo el país (en al menos siete entidades federativas).
Prohíben a los nuevos partidos formar coaliciones.
Los afiliados también deberán contar con credencial de elector con fotografía correspondiente a la entidad o distrito del que se trate, y el número total de afiliados no puede ser menor al 0.26% del padrón electoral del país.
También las agrupaciones políticas nacionales deberán comprobar que tienen 5 mil asociados en todo el país (en al menos siete entidades federativas).
Prohíben a los nuevos partidos formar coaliciones.
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